Hasta que Ainhoa Manero Abogados de Extranjería remitió un escrito al Registro Civil de Madrid exigiendo que se ajustara a la Ley, el Registro Civil Único de Madrid exigía consentimiento del Cónyuge para poder solicitar la Nacionalidad por Residencia.
Estudiado el escrito, el Registro Civil Único de Madrid, reconoce su error y modifica los requisitos exigidos para solicitar la Nacionalidad por Residencia suprimiendo el consentimiento del cónyuge.
Escrito para el Registro Civil de Madrid
El escrito decía lo siguiente:
AL MAGISTRADO ENCARGADO DEL REGISTRO CIVIL ÚNICO DE MADRID, DEPARTAMENTO DE NACIONALIDAD POR RESIDENCIA
AINHOA MANERO BENAVENTE, con D.N.I 76917836-V,abogada colegiada del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, con número de colegiada 94190 y domicilio en Madrid, Avenida Valdemarín, 154, 1º b , cp: 28023, ante este órgano se dirige y expone:
Que el REGISTRO CIVIL ÚNICO DE MADRID, DEPARTAMENTO DE NACIONALIDAD POR RESIDENCIA, está exigiendo a todas aquellas personas que solicitan la nacionalidad por residencia en este Registro mayores requisitos que los establecidos de forma imperativa y taxativa por la Dirección General de Registros y Notarios, infringiendo por tanto el artículo 35, letra f, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
En concreto, tal y como se refleja en la hoja informativa que éste Registro entrega, relativa a los documentos necesarios para solicitar la nacionalidad española por residencia la cual aporto como documento adjunto nº1, se requiere a aquellos solicitantes de nacionalidad por residencia casados, cuyos cónyuges residan en el extranjero, “aportar AUTORIZACIÓN O PODER NOTARIAL DEL MISMO, especificando que da su consentimiento o que no se opone a que el promotor (es decir, su esposo/a) solicite la nacionalidad española”.
Que la Instrucción de 2 de octubre de 2012, de la Dirección General de Registros y del Notariado, sobre determinados aspectos del plan intensivo de tramitación de los expedientes de adquisición de la nacionalidad española por residencia , dicta unas reglas relativas a la documentación que debe aportar el interesado con la finalidad de “mejorar y unificar la conformación del expediente de adquisición de la nacionalidad por residencia” tal y como hace constar en la exposición de motivos de la Instrucción arriba mencionada que acompaña a este escrito como documentos adjunto nº2.
Que en el apartado 1.a) de su Exposición de Motivos que establece la documentación a aportar por el solicitante de la nacionalidad por residencia tiene carácter tasado y prohíbe expresamente a los Registros Civiles exigir a los ciudadanos documentación diferente o complementaria:
“1. Respecto a la tramitación del expediente en el Registro Civil competente, permanece en plena vigencia la Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 26 de julio de 2007, sobre tramitación de las solicitudes de adquisición de la nacionalidad española por residencia. No obstante, se considera oportuno efectuar las siguientes puntualizaciones:
a) Siguiendo el mismo criterio sistematizador sentado por la Instrucción de 26 de julio de 2007 respecto a la documentación que se debe presentar en los Registros Civiles, en la presente Instrucción se pretende avanzar en la misma línea especificando con mayor detalle la documentación preceptiva en cada uno de los casos que se presentan a los Registros Civiles.
Interesa hacer constar que esta documentación tiene carácter tasado y los Registros Civiles no podrán exigir a los ciudadanos documentación diferente o complementaria, sino recabarla de oficio de las Administraciones Públicas conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en el artículo sesenta y tres de la Ley sobre el Registro Civil.”
Que así mismo deja patente que el propósito del carácter tasado de la documentación a aportar por el solicitante, es la unificación en la medida de lo posible del criterio de gestión de expediente
El carácter tasado de esta documentación responde al propósito ya presente en varias Instrucciones de este Centro directivo– de unificar en la medida de lo posible el criterio de gestión de expedientes que, por imperativo legal, habrán de completar su tramitación y ser resueltos en esta Dirección General. Se une a ello el objetivo de facilitar a los ciudadanos extranjeros que solicitan la adquisición de la nacionalidad española por residencia la recopilación de los documentos que habrán de acompañar a su solicitud, especificando los que deberán aportar según la situación en que se encuentren en el momento de acudir al Registro.
Que la Dirección General de los Registros y del Notariado, dice en su instrucción nº1:
“El expediente de nacionalidad por residencia, en su fase registral, se compondrá exclusivamente de los documentos que se especifican en el anexo I de la presente Instrucción”.
Que los documentos enumerados en el anexo 1 de la Instrucción son:
- Modelo de solicitud normalizado y aprobado por Resolución de 7/05/2007, de la Subsecretaría («BOE» 25/07/07).
- Tarjeta de Identidad de extranjero, tarjeta de familiar de ciudadano de la Unión Europea o certificado del Registro Central de extranjeros.
- Pasaporte.
- Certificado de empadronamiento.
- Certificación de nacimiento del interesado, debidamente traducido y legalizado.
- Si es mayor de edad, certificado de antecedentes penales de su país de origen, traducido y legalizado, de acuerdo con los Convenios internacionales existentes o consular de conducta.
- Medios de vida para residir en España (contrato de trabajo, nóminas, informe laboral de la Tesorería de la Seguridad Social, o cualquier otro medio de prueba).
- Certificación de nacimiento de los hijos menores de edad, en su caso.
Que en ningún momento se requiere al interesado aportar autorización del cónyuge para solicitar la nacionalidad por residencia y por tanto que el Registro Civil único de Madrid está excediéndose en sus competencias al requerir documentación adicional a la tasada por Ley.
Recordemos que el Legislador, no ha querido condicionar al matrimonio la adquisición, pérdida, o recuperación de la nacionalidad, pudiendo realizarse por cualquiera de los cónyuges con independencia del otro – artículo 21 del Código Civil-.
Y es que si analizamos el reconocimiento legal de la autonomía de los cónyuges debemos remitirnos a nuestra Norma Suprema, en concreto, al principio de libertad y al libre desarrollo de la personalidad recogido en el artículo 10 de la Constitución, y recordar que cuando el Legislador ha querido limitar la autonomía de la voluntad de los cónyuges ha sido para proteger otros ámbitos de igual importancia como el de la familia y así lo ha reflejado en sus normas. Ejemplo de ellos, podríamos citar el artículo 156 del Código Civil por el cual se exige que la patria potestad del menor se ejerza conjuntamente por ambos progenitores o por uno sólo de ellos con el consentimiento tácito o expreso del otro. Por ello en el caso de solicitar la nacionalidad de un menor por uno de los progenitores en representación del hijo menor de edad, deberíamos recabar el consentimiento del otro progenitor, pero la razón de ser de dicha autorización, no es la unión por matrimonio de los progenitores a la que el legislador no hace referencia, sino la relación paterno-filial con el hijo.
Que la única referencia al cónyuge que hace la normativa que regula la nacionalidad por residencia es la audiencia al cónyuge del solicitante de la nacionalidad por separado y de manera reservada que el Encargado del Registro deberá procurar, recogido en el último párrafo del artículo 221 del Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil.
Sin embargo tanto el propio artículo, como la Instrucción del 26 de Julio de 2007 de la Dirección General de Registros y del Notariado, sobre tramitación de las solicitudes de adquisición de la nacionalidad española por residencia, y la Instrucción de 2 de octubre de 2012, de la Dirección General de Registros y del Notariado, sobre determinados aspectos del plan intensivo de tramitación de los expedientes de adquisición de la nacionalidad española por residencia dejan claro que el propósito de la audiencia del interesado, como la de su cónyuge si ésta fuera posible es la valoración de la integración en la sociedad española del interesado.
El último párrafo del artículo 221 del Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil dice:
“El Encargado, en el expediente de concesión de nacionalidad por residencia, oirá personalmente al peticionario, especialmente para comprobar el grado de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles, y procurará oír también al cónyuge por separado y reservadamente sobre el cambio de nacionalidad y circunstancias que en ello concurren.”
La Instrucción del 26 de Julio de 2007 de la Dirección General de Registros y del Notariado, sobre tramitación de las solicitudes de adquisición de la nacionalidad española por residencia, hace referencia a la audiencia del interesado y de su cónyuge si fuese necesaria de la siguiente manera:
“ De todo ello se deduce que la audiencia personal al peticionario se configura como medio imprescindible y, prácticamente exclusivo para comprobar la concurrencia del requisito de integración. Por otra parte, corresponde al Encargado del Registro Civil comprobar y dejar constancia en el expediente de nacionalidad del grado de integración del peticionario, observado a lo largo de la audiencia personal, resultando ineludible que el Encargado exprese el juicio que se forma sobre el grado de integración del peticionario mediante apreciación directa y personal. En tercer lugar, señalemos que el Reglamento, en el mismo artículo, hace un esfuerzo de aproximación al concepto integración, al equiparar ésta con la «adaptación a la cultura y estilo de vida españoles», de manera que el grado de integración en la sociedad equivale al grado de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles, terminología también empleada en el artículo 220, apartado 5.º del Reglamento que exige que en la solicitud de nacionalidad por residencia se indique, entre otros aspectos, «… si habla castellano u otra lengua española; cualquier circunstancia de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles, como estudios, actividades benéficas o sociales, y las demás que estime conveniente».”
Y por su parte, la Instrucción de 2 de octubre de 2012, de la Dirección General de Registros y del Notariado, sobre determinados aspectos del plan intensivo de tramitación de los expedientes de adquisición de la nacionalidad española por residencia dice de esta audiencia que:
Resulta de enorme importancia el contenido de los informes relativos al grado de integración del solicitante de nacionalidad en la sociedad española. En este punto, se encarece a los Encargados de los Registros Civiles la adecuada celebración de la entrevista personal, su constancia en acta y la elaboración de un informe completo que permita a esta Dirección General formarse un juicio de valor coherente, y ponderar adecuadamente el cumplimiento del requisito de la integración en la sociedad española.
Como ha señalado una reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo y la abundante doctrina de la Audiencia Nacional al analizar el requisito de la integración, es el Encargado del Registro Civil el que goza del privilegio de la inmediación y es el que ha de facilitar a la Dirección General la valoración del requisito sin necesidad de acudir a otros informes para formarse un juicio adecuado.
Invocando de nuevo la doctrina jurisprudencial, el adecuado grado de integración en la sociedad española no se reduce a un conocimiento aceptable del idioma, sino que es preciso un conocimiento de las instituciones, costumbres y adaptación al modo y estilo de vida españoles. Es por ello necesario que el informe del Encargado incluya de forma indubitada y expresa si este considera, o no, suficiente el grado de integración del promotor en la sociedad española a los efectos de la concesión de la nacionalidad.
Que por tanto, si la “ratio decidendi” de la audiencia del interesado, y de su cónyuge si fuera posible es la posibilidad de que el Encargado del Registro evalúe el grado de integración del solicitante de la nacionalidad española, parece razonable pensar que si el cónyuge reside en el extranjero, poco pueda aportar en esta investigación al Encargado del Registro.
Que además queda patente como el Registro Civil Único de Madrid está confundiendo la audiencia del cónyuge cuando fuera posible con el fin de evaluar la integración social del interesado con el consentimiento del cónyuge para la solicitud de la nacionalidad que en ningún momento es exigido por la Ley.
Que el requerimiento de este consentimiento que el Registro ha impuesto hasta el momento está causando graves perjuicios a los residente extranjeros que desean solicitar la nacionalidad por residencia ya que es la realidad social que vivimos que muchos de los residentes en España siguen casados legalmente pero separados de hecho de sus cónyuges, no habiendo podido realizar la separación legal por la carga económica que supone, y siendo este consentimiento ante notario objeto de sobornos por parte del cónyuge residente en el país de origen.
Por todo lo expuesto,
SOLICITO al Registro Civil de Madrid que tenga por presentado el escrito y los documentos que le acompañan con el fin de que la tramitación de los expediente de nacionalidad se ajuste a la Ley con la mayor brevedad posible.
En Madrid, a 1 de abril de 2013.