*Originaria y derivada: La doctrina tradicional venía distinguiendo entre una adquisición originaria y una adquisición derivada de la nacional, según ésta se atribuyera o no desde el momento del nacimiento. Puede existir el caso de “españoles de origen”, los cuales, desde su nacimiento vinieran ostentando una nacionalidad distinta a la española.
Por ello, según nuestra Constitución española, “ningún español de origen podrá ser privado de su nacionalidad” (art.11.2), lo que excluye la privación por sanción judicial o administrativa para los españoles que lo sean “de origen”. Además, según el artículo 11.3 de la Constitución, los españoles no pierdan la nacionalidad aunque adquieran la de alguno de los países iberoamericano o la de alguno de los países que tengan una particular vinculación con España, como Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial y Portugal.
*Automática: Se adquiere de forma automática a nacionalidad española sin necesidad de que el interesado tenga que declararlo, ni de un acto de reconocimiento por la autoridad, ni de inscribirse en el Registro Civil por la adquisición de dicha nacionalidad española. Estos casos se dan cuando se trata de una persona con filiación de español, o alguien que es adoptado por un español durante la minoría de edad, etc.